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By Inmaculada Barral Vinals

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Se construye así el principio del consentimiento informado. Dicho principio, que se toma prestado del Derecho de consumo (arts. 39 y 40 LOCM), la ley lo hace extensivo a todo contrato celebrado por vía electrónica. La exigencia de información responde al sentido tuitivo que el ordenamiento dispensa al consumidor contratante, tuición que aquí se aplica a todo contratante, consumidor o no, por razón de la apreciación acerca del desconocimiento del medio de contratación. Partiendo de esta premisa, se comprende fácilmente que el legislador considere imperativa la norma relativa al deber de información previa cuando la aplica a la contratación con consumidores y dispositiva en el resto de casos (art.

3. Finalmente debe tenerse presente la legislación sectorial que resulte específicamente aplicable en función del objeto del contrato, sin que sea necesario que la misma haya sido concretamente prevista para el supuesto de la contrata1 Art. 32 LSSICE: —Solución extrajudicial de conflictos. 1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Deber de colaboración El deber de colaboración se impone también, aunque en un sentido diferente del previsto para los ISP, a los prestadores de servicios de certificación. En efecto, el art. 17 RDLFE establece que los PSC tienen la obligación de facilitar —a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios“.

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